LA APLICACION DE CRITERIOS DE IMPUTACION OBJETIVA DEL DAÑO

La STS de 9 de octubre de 2008 (RJ 2008, 6042) es uno de los mejores ejemplos para resumir el recorrido doctrinal de la relación de causalidad, elemento esencial en sede de responsabilidad civil, cuando dice “dicha relación se reconstruye, en una primera fase, mediante la aplicación de la regla de la “conditio sine qua non”, conforme a la que toda condición, por ser necesaria o indispensable para el efecto, es causa del resultado; y la de la “equivalencia de condiciones”, según la cual, en el caso de concurrencia de varias, todas han de ser consideradas como iguales en su influencia causal si, suprimidas imaginariamente, la consecuencia desaparece también. Afirmada la relación causal según las reglas de la lógica, en una segunda fase se trata de identificar la causalidad jurídica, para lo que entran en juego los criterios normativos que justifiquen o no la imputación objetiva de un resultado a su autor, en función de que permitan otorgar, previa discriminación de todos los antecedentes causales del daño en función de su verdadera dimensión jurídica, la calificación de causa a aquellos que sean relevantes o adecuados para producir el efecto».

Entre los varios criterios normativos usados por la Jurisprudencia en la determinación del juicio de imputación objetiva, quiero referirme a dos bajo la denominación que les dan los Principios de Derecho contractual europeo, conocidos como PECL por sus siglas en inglés:

.-el criterio contenido en el artículo 9:504 de los PECL, denominado “Pérdidas imputables a la parte perjudicada”, que establece que “Cuando el perjudicado hubiera contribuido al incumplimiento o a sus efectos, la parte que incumple no responde de las pérdidas sufridas por la parte perjudicada en lo que es consecuencia de dicho comportamiento”. En virtud de este criterio la parte perjudicada no puede ser resarcida por las pérdidas provocadas o agravadas de forma irrazonable por su propio comportamiento. El comportamiento o conducta irrazonable puede englobar cualquiera de las siguientes tres situaciones:

.-que el acreedor haya contribuido en todo o en parte al incumplimiento del contrato, supuesto que coincide con el contemplado en el párrafo tercero del artículo 8:108 367 de los PECL.

.-cuando el incumplimiento del contrato no deriva de la conducta del acreedor, pero sí ha provocado un aumento del daño producido por el mismo.

.-cuando el daño producido podría haber sido evitado total o parcialmente de haberse adoptado por el acreedor una conducta razonable para mitigarlo.

.-el criterio contenido en el artículo 9:505 de los PECL denominado “Deber de mitigar el daño”, según el cual “La parte que incumple no responde de las pérdidas sufridas por el perjudicado en la medida en que éste hubiera podido mitigar el daño adoptando medidas razonables”.

Estos dos principios suelen dar bastante juego cuando se trata de defender supuestos de imputación de responsabilidad civil en los que en un primer análisis parecería que habría poco que alegar por parecer esa imputación bastante clara. Como ejemplo, un asunto que he llevado recientemente, en el que el cliente, fabricante de panel para su colocación en cubiertas de edificios, era objeto de una reclamación por haber suministrado un producto supuestamente defectuoso a una constructora, que a su vez lo instaló en una edificación. La defensa estaba complicada porque en un pleito previo entre la promotora y la constructora, en el que la fabricante fue llamada por la constructora al amparo de la Disp. Ad. 7ª de la LOE, pero sin que la promotora ampliase la demanda contra ella, ya se declaró el carácter defectuoso del panel por ella fabricado. Resultó que la constructora fue condenada a indemnizar a la promotora en ese primer pleito y pretendía en el segundo reclamar frente a la fabricante la indemnización más las costas y gastos que sufragó. Se dio la circunstancia de que casi dos años después de ese primer pleito, ni la promotora dedicó el dinero percibido en cambiar el panel supuestamente defectuoso ni, según declaró en requerimientos previos, tenía intención de hacerlo. Y se dio igualmente la circunstancia en que, confiada en la culpabilidad del fabricante y en que podría repetir frente a él, la constructora mantuvo una postura totalmente pasiva en el pleito contra la promotora.  Pues bien, el segundo pleito no acabó del todo mal para la fabricante al basar su defensa en los criterios de imputación objetiva antes detallados: no podía cuestionar su culpa, pero argumentó que el pago de una indemnización que no se destinó a reparar efectivamente el daño supuso un enriquecimiento injusto para la promotora,  y eso lo podría haber evitado la constructora si frente a la pretensión de pago pecuniario hubiera solicitado en el pleito ser condenara a la reparación “in natura”, cosa que no se molestó en plantear siendo ella la única que como demandada podía hacerlo, lo que permitía considerar que si pagó esa indemnización “sin causa”  a ella sólo le era imputable (principio de pérdidas imputables a la parte perjudicada). Por otro lado, se argumentó que las costas que le fueron impuestas a la constructora en el pleito previo se habrían evitado si ella, en lugar de obligar a la promotora a pleitear, hubiera asumido extrajudicialmente la reclamación de la promotora reparando el panel y luego hubiera repetido frente a la fabricante (deber de mitigar el daño) Parecen argumentos alambicados, pero, como he dicho, a la fabricante le funcionaron.

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