De entre los múltiples entes sin personalidad jurídica que existen, nos vamos a centrar en este comentario en aquéllos que, bajo la denominación de “entidad sin personalidad jurídica” o “comunidad de bienes” son susceptibles, pese a las limitaciones normativas que se les han venido imponiendo, de aparecer en el tráfico civil o mercantil realizando actuaciones generadoras de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Ninguna controversia suscita la posibilidad de demandar a estas entidades toda vez que el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil les atribuye capacidad para ser parte en un pleito en calidad de demandadas. Sin embargo, a nadie se le escapa que al reclamante le convendrá dirigir la demanda adicionalmente a sus miembros si quiere asegurarse la posibilidad de ejecutar con éxito la eventual sentencia condenatoria que pueda obtener, ya que, como todos sabemos, salvo excepciones, no podrá dirigir la ejecución frente a quien no haya recibido expresamente como parte demandada en el pleito el pronunciamiento de condena. A este respecto, tampoco es controvertida la posibilidad de dirigir la demanda acumuladamente frente éstos. Tradicionalmente, la Jurisprudencia ha entendido que como la comunidad de bienes carece de personalidad jurídica propia distinta de sus integrantes, éstos responden directamente de las obligaciones de aquélla. Como argumentación jurídica adicional de la extensión de la responsabilidad a esos integrantes del ente, sea cual sea su denominación, habría que añadir que si el mismo opera en el tráfico mercantil realizando propiamente actos de comercio en la más amplia acepción del término, sería calificable jurídicamente como “sociedad irregular” por no haber cumplido las formalidades exigidas en el artículo 119 del Código de Comercio (esto es, constitución en escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil), y como a la sociedad irregular le son aplicables las normas de la sociedad colectiva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 127 del Código de Comercio, la conclusión es que los socios están obligados personal y solidariamente a asumir las responsabilidades derivadas de los actos realizados por cuenta de la entidad. Y si se trata de entes que no operan propiamente en el tráfico mercantil realizando actos de comercio, los mismos son considerados propiamente como sociedades civiles, deviniendo la imputación de responsabilidad a sus integrantes del hecho de que, al no haberse dado publicidad a los pactos en virtud de los cuáles éstos operan a través de la sociedad, la misma se rige por las reglas de la comunidad de bienes según el artículo 1.669 del Código Civil, lo que a su vez deriva, como antes decíamos, en la responsabilidad de sus miembros.
El problema del que queremos tratar viene cuando no conocemos la identidad de los integrantes de la entidad carente de personalidad jurídica a los que pretendemos demandar. Esto, que al menos en el ámbito contractual se podría evitar con la cautela de solicitar a la entidad con la que pretendemos relacionarnos una copia actualizada de su título constitutivo (contrato de constitución de la entidad en la que ha de figurar la identidad de sus socios constituyentes, y/o actas o anexos que recojan la entrada o salida de socios) resulta bastante frecuente, ya que, por la propia fluidez del tráfico, nos solemos contentar con solicitar los datos de la propia entidad para la facturación sin preocuparnos de las consecuencias de que carezca de personalidad jurídica, y a lo sumo, conocemos los datos de aquél de sus integrantes que opera como factor. Como no existe ningún registro público al que acudir para conocer la identidad de los integrantes de estos entes, la experiencia nos muestra que las vías para obtener esta información que nos permita dirigir nuestra demanda a personas concretas con nombres, apellidos y DNI, que es lo que nos asegurará luego poder instar ejecución frente a ellas, son escasas y nos pueden conducir a un callejón sin salida.
Una posible vía sería intentar recabar esa información formulando diligencias preliminares tendentes a que se requiera al propio ente o a aquél de sus integrantes cuya identidad conozcamos para que aporte el título constitutivo y/o declare la identidad de sus integrantes. Sin embargo, bastará con que el receptor del requerimiento no lo quiera atender para que nos quedemos con un palmo de narices, ya que la consecuencia que la ley deriva de la falta de atención del requerimiento (tener por respondidas afirmativamente las preguntas que el solicitante pretendiera formularle a efectos del juicio posterior según el artículo 261 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) de nada nos sirve si lo que pretendemos no es que se afirme o niegue algo, sino conocer identidades de ciertas personas. La otra vía en la que se puede pensar es intentar recabar la información sobre la identidad de los integrantes del ente de la Administración Tributaria, ya que es ésta la que para emitir un CIF a la entidad y cursar su alta fiscal de inicio de actividad, ha recabado una copia de su título constitutivo y sabe por lo tanto quiénes lo integran. Sin embargo, aún en el que el caso, dudoso, de que el órgano judicial se apiadase de nosotros y acordara dirigirse a la Administración Tributaria, bien en sede de diligencias preliminares o bien en el seno de un procedimiento declarativo que se inicia mediante demanda dirigida frente a “integrantes desconocidos del ente” cuya identidad se pretende precisamente recabar a través de la Administración Tributaria, solicitando que informara de la identidad de tales integrantes, ésta invocará el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria (artículo 95 de la Ley General Tributaria) para negarse a atender la petición que le formule el órgano judicial. Por lo tanto, tras esta odisea por los cauces “oficiales”, es más que posible que no obtengamos resultado alguno y no nos quede otra que encomendarnos a investigadores o agencias de detectives capaces de obtener la información que nos hace falta por otras vías.
